Legislación

 Ley 206 de 2017 Cámara

  • Artículo 2°. Queda prohibida la reproducción de animales con cualquier fin por parte de personas naturales. Solo las personas jurídicas legalmente constituidas para tal fin, podrán optar por las autorizaciones y registros, de acuerdo al Plan de Ordenamiento Territorial vigente.


  • Artículo 3°. Queda prohibida la comercialización, compraventa, donación, permuta, exhibición de animales sin importar su especie en vía o espacio público a cualquier escala, su exhibición y venta en lugares no autorizados.

  • Artículo 4°. Créase el Registro Nacional de Criadores y Comercializadores de Animales Domésticos y exóticos del país, bajo la coordinación del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, con la cooperación del Ministerio de Salud u otros en caso de necesitarse y con el apoyo de las Umata (Unidad Municipal de Asistencia Técnica Agropecuaria) del país y las autoridades ambientales del territorio nacional.
  • Artículo 5°. Toda persona jurídica que se dedique a la crianza y comercialización de animales domésticos y exóticos deberá contar con un Registro de Criador y con permiso de reproducción para su negocio, que expedirá la alcaldía de cada ciudad, previo concepto favorable de la Inspección Ambiental o el ente que haga sus veces de cada municipalidad, en coordinación con la Secretaría de Medio Ambiente y la Secretaría de Salud; sin el cual no se pueden destinar animales a la reproducción con cualquier fin.
  • Artículo 8°. Las personas jurídicas legalmente constituidas que se dediquen a la crianza de animales de compañía (perros, gatos, peces, aves de corral, ornamentales, roedores y exóticos, entre otros) para fines de comercialización deberán garantizar las cinco libertades enumeradas en el artículo 1° de la presente ley, con el propósito de brindar bienestar en general, aplicando el protocolo para el manejo integral de los animales mencionados en la presente ley, lo cual debe ser avalado por un profesional de la medicina veterinaria.
  • Sanitario:  Sanidad animal y bioseguridad

    • 1. Registro ICA del criadero


    • 2. Registro de ingreso de los animales


    • 3. Identificación de los animales con microchip


    • 4. Vacunas vigentes según la especie


    • 5. Plan sanitario general (incluyendo desparasitaciones internas y externas)

    • 6. Programa de aseo y desinfección de instalaciones
    • 7. Plan de emergencia
    • 8. Seguimiento de aparición de enfermedades
    • 9. Desinfección y adecuación de vehículos para el transporte de los animales
    • 10. Disposición de cadáveres
    • 11. Disposición de excretas y residuos sólidos
    • 12. Disposición de agua suficiente y de buena calidad
    • 13. Condiciones adecuadas de temperatura y ventilación
    • 14. Manejo de foto-período para las aves.
  • ARTÍCULO 4o. PRODUCCIÓN DE CERDOS MINIATURA. Para la cría y reproducción de cerdos miniatura en el territorio nacional, se deberá cumplir con los siguientes requisitos:

    4.1 Registrar el predio ante la oficina ICA de la jurisdicción donde se encuentre ubicado, de acuerdo a lo establecido en la Resolución ICA 9810 de 2017 o aquella que la modifique, adicione o sustituya.

    4.2 Registrar los inventarios iniciales de animales y mantenerlos actualizados en la oficina del ICA de la jurisdicción donde se encuentre ubicado el predio.

4.3 Realizar la vacunación contra Peste Porcina Clásica en el caso que el predio esté ubicado en la zona de control de la enfermedad, de acuerdo a la Resolución ICA 27077 de 2018 o aquella que la modifique, adicione o sustituya.

4.4 Realizar la identificación de las hembras, machos reproductores y lechones nacidos, con un Microchip electrónico de 15 dígitos con certificación ISO 11784 y 11785, el cual deberá ser ubicado en la parte subcutánea en la base de la oreja del lado derecho.

4.5 Comercializar machos mayores a sesenta (60) días de edad y hembras mayores a noventa (90) días de edad.

  • ARTÍCULO 5o. DE LOS REQUISITOS DE INFRAESTRUCTURA Y BIOSEGURIDAD PARA LA CRIANZA DE CERDOS MINIATURA. Todos los criadores y comercializadores de cerdos miniatura en el territorio nacional, deberán dar estricto cumplimiento a las disposiciones establecidas en la Resolución ICA 2640 de 2007 Por la cual se reglamentan las condiciones sanitarias y de inocuidad en la producción primaria de ganado porcino destinado al sacrificio para consumo humano. o aquella que la modifique, adicione o sustituya.
  • ARTÍCULO 6o. COMERCIALIZACIÓN DE CERDOS MINIATURA. Para la comercialización de cerdos miniatura en el territorio nacional, se deberán tener en cuenta los siguientes aspectos:

6.1 El comercializador deberá enviar un reporte mensual de ventas a la oficina del ICA de la jurisdicción, donde se encuentre registrado el predio y a la Dirección Técnica de Sanidad Animal del ICA ubicada en oficinas nacionales, detallando las ventas realizadas y especificando el nombre, la dirección y el teléfono del comprador, así como la cantidad de animales comprados y el número de identificación de los microchips.

6.2 Los cerdos miniatura criados en la Zona Libre de Peste Porcina Clásica, podrán ser comercializados en cualquier zona epidemiológica del país.

6.3 Los cerdos miniatura criados en la Zona en Erradicación, sólo podrán ser comercializados en los departamentos que hacen parte de esta zona epidemiológica y en los departamentos de la Zona Control.

6.4 Los cerdos miniatura criados en la Zona Control, sólo podrán ser comercializados en los departamentos que hacen parte de esta zona epidemiológica.

6.5 Todos los criaderos y comercializadores de cerdos miniatura deberán de manera obligatoria entregar a los compradores un carnet, que contenga toda la información relativa al lugar de compra (origen), datos de los compradores (nombre, documento de identificación, datos de contacto), información del lugar en donde se encontrará permanentemente el cerdo miniatura (dirección, municipio y departamento). 

PARÁGRAFO 1o. Los cerdos miniatura que sean vendidos con fines diferentes a la cría y reproducción, deberán ser esterilizados por el criador antes de su venta.

PARÁGRAFO 2o. Los cerdos miniatura con fines de reproducción, sólo podrán ser comercializados por las personas naturales o jurídicas que cuenten con Registro Sanitario de Predio Pecuario (RSPP), conforme a la resolución ICA 9810 de 2017 o aquella que la modifique, adicione o sustituya.

PARÁGRAFO 3o. Todos los criaderos y comercializadores de cerdos miniatura deberán de manera obligatoria entregar a los compradores un documento informativo con las especificaciones respecto a la movilización de cerdos entre las zonas epidemiológicas definidas por el ICA y establecidas en la Resolución 2421 de 2017 o aquella que la modifique, adicione o sustituya.

  • ARTÍCULO 7o. MOVILIZACIÓN DE CERDOS MINIATURA. Para la movilización de cerdos miniatura en el territorio nacional, se deberá cumplir con lo establecido en la Resolución ICA 2421 de 2017 o aquella que la modifique, adicione o sustituya y se deberán tener en cuenta los siguientes aspectos:

7.1 Solicitar el usuario Sigma en Línea, cuando se trate de movilizaciones de animales con fines de exhibición, cría o reproducción.

7.2 Solicitar la Guía Sanitaria de Movilización Interna, cuando se trate de movilizaciones de animales con fines de exhibición, cría o reproducción.

7.3 Los cerdos miniatura que salgan de la Zona Libre de Peste Porcina Clásica, no podrán regresar a ella.

 7.4 Los cerdos miniatura criados en la Zona en Erradicación, no podrán ser movilizados hacia la Zona Libre de Peste Porcina Clásica, y cuando salgan de la Zona en Erradicación, no podrán regresar a ella.

7.5 Los cerdos miniatura criados en la Zona Control, no podrán ser movilizados hacia la Zona en Erradicación o hacia la Zona Libre de Peste Porcina Clásica.

PARÁGRAFO 1o. Los cerdos miniatura que sean vendidos con fines diferentes a la cría y reproducción, no requerirán guía sanitaria de movilización interna.

PARÁGRAFO 2o. Aquellos cerdos miniatura que sean encontrados en zonas epidemiológicas no permitidas conforme a lo establecido en el presente artículo, serán sacrificados como medida sanitaria, para salvaguardar el estatus de la zona.

  • ARTÍCULO 8o. DE LA VACUNACIÓN CONTRA PESTE PORCINA CLÁSICA. Todos los cerdos miniatura que se encuentren ubicados en la Zona de Control, deberán ser vacunados contra la Peste Porcina Clásica mediante el siguiente esquema de vacunación:

8.1 Los lechones deberán recibir la primera vacunación entre los cuarenta y cinco (45) y sesenta (60) días de edad y ser revacunados semestralmente.

8.2 Las cerdas de reemplazo deberán ser revacunadas a los cuatro (4) o cinco (5) meses de edad.

8.3 Las cerdas de cría deberán ser vacunadas semestralmente después de los noventa (90) días de gestación o en la primera semana de lactancia.

8.4 Los machos reproductores deberán ser revacunados semestralmente.

8.5 Las hembras y machos destinados a reproducción se identificarán con microchip de 15 dígitos con certificación ISO 11784 y 11785 al inicio de su ciclo productivo.

PARÁGRAFO 1o. El servicio de vacunación deberá ser solicitado a la Asociación Colombiana de Porcicultores – Porkcolombia – Fondo Nacional de la Porcicultura. 

  •  ARTÍCULO 9o. OBLIGACIONES. Las personas naturales o jurídicas que críen, comercialicen o tengan cerdos miniatura en el territorio nacional, deberán:

9.1 Reportar ante el ICA cualquier sintomatología clínica compatible con Peste Porcina Clásica o enfermedades compatibles que representen riesgo para la sanidad del país.

9.2 Responder por el bienestar del animal.

9.3 Cumplir con la normatividad establecida por el ICA para la movilización de porcinos en el territorio nacional.

9.4 Garantizar que los cerdos miniatura no entren en contacto con cerdos comerciales.

  • ARTÍCULO 10. PROHIBICIONES. Las personas naturales o jurídicas que críen, comercialicen o tengan cerdos miniatura en el territorio nacional, deberán abstenerse de:

10.1 Criar, reproducir y/o comercializar cerdos miniatura en lugares diferentes a aquellos que cuenten con Registro Sanitario de Predio Pecuario (RSPP), conforme a la resolución ICA 9810 de 2017 o aquella que la modifique, adicione o sustituya.

10.2 Ingresar cerdos miniatura a granjas de producción de porcinos, ferias de comercialización de animales, ferias de exposición, zoológicos, parques temáticos, plantas de sacrificio y en general en todos aquellos lugares en donde puedan entrar en contacto con porcinos. 

10.3 Tener un sistema de producción de cerdos comerciales alterno al de cerdos miniatura en un mismo predio.

10.4 Comercializar cerdos miniatura menores de sesenta (60) días de edad.

10.5 Alimentar cerdos miniatura con subproductos de alimentación humano (lavazas).


  • ARTÍCULO 12. CONTROL OFICIAL. Los funcionarios del ICA en el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control que realicen en virtud de la presente resolución tendrán el carácter de Inspectores de Policía Sanitaria, gozarán del apoyo y protección de las autoridades civiles y militares para el cumplimiento de sus funciones.

De todas las actividades relacionadas con el control oficial se levantarán actas que deberán ser firmadas por las partes que intervienen en ellas y de las cuales se dejará una copia en el lugar.

 


 


 

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